Desestimada la denuncia del Villarrobledo al Villarrubia

La Tribuna
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El Juez Único entiende que no hubo alineación indebida del portero Samu Diarra

Samu Diarra, en el partido ante el Calvo Sotelo. - Foto: Alberto Beamud (EÑE TVI)

El Juez Único de Competición ha desestimado la denuncia efectuada por el Villarrobledo al Villarrubia por una presunta alineación indebida del portero Samu Diarra. En una extensa resolución, el Juez Único detalla los motivos por los que desestima dicha denuncia. Samu Diarra posee ficha profesional desde el 31 de enero de 2022  a favor del Villarrubia, adscrito a la plantilla del equipo dependiente B del mentado equipo, que milita en categoría territorial. Previamente el club que preside José Luis Urda había consultado sobre la posibilidad de tramitar dicha licencia como profesional y adscrita a la plantilla del equipo B, obteniendo respuesta favorable, tanto para tramitar su ficha como para ser alineado con la primera plantilla. Además, el 8 de agosto el Villarrubia solicitó que el futbolista pasase a tener licencia también profesional en el equipo de Tercera, trámite que debido a un error informático no llegó a realizarse, pero prevalece el principio de confianza legítima. De esta forma, se mantiene el resultado de Villarrobledo 0-Villarrubia 1.

 

La resolución completa del Juez Único es la siguiente: 

"En el expediente iniciado en su día a resultas de la reclamación efectuada por el DON OCTAVIO C.P. VILLARROBLEDO, en relación con la supuesta alineación indebida del futbolista del FORMAC - VILLARRUBIA C.F., D. SAMUEL DIARRA, constando las alegaciones de este último club así como el informe elaborado por el Departamento de Licencias de la FFCM a instancias de este Juez Disciplinario, procede resolver el mentado expediente, resolución que necesariamente ha de ser en sentido DESESTIMATORIO y ello, en base a las siguientes consideraciones:
 

1º) Consta acreditada la participación activa en el encuentro que nos ocupa del mentado futbolista, constando al día de celebración de dicho partido, licencia tramitada a favor del FORMAC-VILLARRUBIA, C.F., adscrito a la plantilla del equipo dependiente "B" del mentado club, equipo que milita en categoria territorial.
 

2º) Igualmente ha quedado acreditado en el presente expediente que dicho futbolista, ostenta la condición de portero, siendo mayor de 23 años y menor de 25 años.
 

3º) Resulta necesario poner de manifiesto, conforme a las alegaciones del club reclamado, confirmadas por el informe del Departamento de Licencias de la FFCM, que el mentado futbolista, tramitó licencia a favor del FORMAC-VILLARRUBIA C.F., en fecha 31 de Enero de 2022, como profesional, adscribiéndose a la plantilla del equipo dependiente "B" del mentado club, que militaba en la Segunda División Autonómica, siendo la duración del contrato formalizado entre las partes, hasta el 30 de Junio de 2023.
 

Dicha tramitación vino precedida de una consulta formulada por el club, sobre la posibilidad de tramitar tal licencia como profesional y adscripción a la plantilla del equipo "B", obteniendo respueta favorable, tanto del Departamento de Licencias de la FFCM como de la asesoría jurídica de la FFCM, no sólo para la tramitación de la reiterada licencia, sino también para poder ser alineado en los partidos que disputase en 3ª División Nacional,  categoría en la que militaba y milita el equipo patrocinador del club.
 

4º) Igualmente consta acreditado que el FORMAC-VILLARRUBIA C.F., solicitó por escrito en fecha 8 de Agosto de 2022, el que dicho futbolista pasase a tener licencia, también como profesional, en el equipo de 3ª RFEF, lo que motivó el que desde el Departamento de Licencias de la FFCM se cursara la baja por "cambio de equipo" para su nueva tramitación, que una vez iniciada por parte del tantas veces citado club, se mantuvo adscrito a su equipo de categoría territorial "...debido a un error informático ... y derivado del tratamiento para realizar el cobro de la mutualidad de las licencias...", y ello, a pesar de que el FORMAC-VILLARRUBIA C.F., había remitido tanto "...la nueva licencia de Profesional firmada digitalmente como los contratos federativos en el modelo oficial de la RFEF para la categoría Tercera Divisón Nacional...", manteniéndose dicho error de adscripción del futbolista, hasta que, alertado el Departamento de Licencias de la FFCM a resultas del requerimiento del informe por parte de este Juez de Disciplina, se ha subsanado el mismo, adscribiendo al mentado futbolista a la plantilla del club de 3ª RFEF al ser "esta la intención clara del Club" desde la remisión de la documentación indicada en la fecha igualmente precitada del 8 de Agosto de 2022.
 

5º) Sentado lo anterior, es lo cierto que la alineación del Sr. DIARRA con el equipo de 3ª RFEF, no sólo en el partido que nos ocupa, sino en cualquier otro de los que ha disputado tanto en la temporada pasada como en la presente con tal licencia, habría de tildarse de indebida, por mor del contenido tanto de los preceptos citados por el club reclamante, DON OCTAVIO C.P. VILLARROBLEDO, en su escrito de reclamación (artículos 250 y 251 del Reglamento General de la RFEF), al encontrarnos ante un futbolista que, aún siendo portero, con edad superior a los 23 años, pero sub 25, lo cierto es que en la competición en la que ha venido siendo sistemáticamente alineado por el club reclamado, no es una competición profesional, única excepción que contemplan tales preceptos para su correcta alineación dada la condición de futbolista mayor de 23 años, portero y menor de 25 años.
 

Sin embargo, entiende este órgano disciplinario que tal alineación no puede determinar que nos encontremos ante un supuesto de alineación indebida, por mor del principio de confianza legítima al que ya se ha hecho referencia por parte de este Juez de Disciplina en otras resoluciones precedentes a la que nos ocupa.
 

Ello es así, por cuanto que, tal y como acertadamente recoge el FORMAC-VILLARRUBIA C.F. en su escrito de alegaciones, el citado Principio de Confianza Legítima ha sido aplicado por distintos órganos disciplinarios federativos en diversas resoluciones reltivas a la alineación indebida de jugadores, llegando a las siguientes conclusiones:
 

1º) El principio de confianza legítima, a partir de su recepción por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha merecido su incorporación al ordenamiento interno español en el nivel de los principios generales del Derecho. El Tribunal Supremo comienza a incorporarlo a partir de 1990. Definitivamente su rango se consolidó con la propia Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 3.1,párrafo 2º, en el que aparece citado como un deber de la Administración en orden a respetarlo.
 

Proporciona el marco de actuación de los particulares en sus relaciones con los poderes públicos administrativos, caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, contempladas en los artículos 9 y 103 de la Constitución Española.
 

Dicho principio, rector de la actuación de las Administraciones Públicas, expresa la confianza de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente. De ahí su utilización como control de actuaciones irregulares del Poder Legislativo o de la propia Administración.
 

En definitiva, actúa como un límite al ejercicio de las potestades administrativas, y como tal aparece ya en una sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1991.
 

Sus requisitos se condensan en (1) la existencia de un acto de la Administración que genera en el afectado la confianza de que la Administración actúa correctamente, (2) que el comportamiento del ciudadano es asimismo correcto y (3) que sus expectativas son asimismo razonables.
 

2º) En el presente supuesto nos encontramos con que la FFCM a través del Departamento de Licencias y de Competiciones autorizó al futbolista que no era Sub23, pero si Sub25 y de demarcación portero, a tramitar Licencia con el equipo "B" y ser alineado con el equipo "A" en 3ª RFEF, y tal autorización errónea, constituye suficientemente una apariencia que ampara al Club reclamado, toda vez en el presente supuesto concurren los tres requisitos que antes hemos citado: 
 

(1) Hay un acto de un órgano de la Federación que genera confianza suficiente en el consultante.

(2) El comportamiento del Club no puede ser más correcto.

(3) Las expectativas creadas por la autorización de la FFCM, eran absolutamente razonables, por cuanto que, en las comunicaciones públicas que lleva a cabo este órgano disciplinario, no aparecía el futbolista entre los que tenían sanciones pendientes de cumplir.
 

3º) El principio de confianza legítima es utilizado con frecuencia en materia deportiva, tanto por el antiguo CEDD y por el actual TAD. En los conocidos recursos interpuestos contra supuestas alineaciones indebidas del CD Guadalajara S.A., el Comité Español de Disciplina Deportiva ratificó, el acuerdo del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol con relación a la reclamación formulada por el Racing de Santander por presunta alineación indebida del Club Deportivo Guadalajara en el partido que disputaron el 26 de mayo, correspondiente a la 40ª jornada de la Liga Adelante de la temporada 2012-2013.
 

En su resolución, el Comité Español, reiterando los argumentos expresados en resoluciones precedentes (UD Las Palmas-Guadalajara y Racing-Girona), sostiene que la conducta del Club Deportivo Guadalajara en este asunto "no puede considerarse constitutiva de una infracción indebida ya que su  conducta, que no se produce por primera vez en ese día, venía amparada por la confianza legítima en el comportamiento de los órganos de la RFEF competentes sobre la competición e incluso por el de los clubes competidores, teniendo además en cuenta que cualquier sombra de duda sobre el comportamiento del club denunciado tendría que resolverse en su favor por operar en este sentido tanto el principio de presunción de inocencia como el principio pro competitione".
 

Todo lo anterior determina la desestimación ya adelantada de la reclamación que dió origen al presente expediente, y con ello, confirmar el resultado del partido, que conforme al acta fué de CERO (0) - UNO (1).

Notifíquese."